CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA DE CUBA
(Orden militar número
181, de 20 de mayo de 1902)
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DE CUBA
(Orden militar número
181, de 20 de mayo de 1902)
GOBIERNO MILITAR DE LA ISLA
DE CUBA
ORDEN MILITAR NÚMERO
181, DE 20 DE MAYO DE 1902
Y
REFORMAS
PRIMERA CONSTITUCIÓN
DE CUBA COMO NACIÓN INDEPENDIENTE
ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE
1901
Patriotas cubanos que la
integraron:
Dr. Domingo. Méndez
Capote, Presidente
General Juan Rius Rivera,
Vicepresidente
| General José Miguel Gómez |
Eudaldo Tamayo |
| José J. Monteagudo |
José B. Alemán |
| Martín Morúa Delgado |
José Luis Robau |
| Luis Fortún |
Manuel R. Silva |
| Pedro Betancourt |
Elíseo Giberga |
| Joaquín Quílez |
Gonzalo de Quesada |
| Diego Tamayo |
Manuel Sanguily |
| General Alejandro Rodríguez |
Miguel Gener. |
| Emilio Núñez |
Dr. Leopoldo Berrier |
| José Lacret |
Rafael Portuondo |
| José Fernández de Castro |
Antonio Bravo Correoso |
| José N. Ferrer |
Juan Gualberto Gómez |
| Salvador Cisneros |
Ldo. Pedro G. Llorente |
Ldo. Alfredo Zayas, Secretario
Enrique Villuendas, Secretario
1901
CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA DE CUBA
(1901)
Nosotros, los Delegados del
pueblo de Cuba, reunidos en Convención
Constituyente, a fin de redactar y adoptar
la Ley Fundamental de su organización
como Estado independiente y soberano, estableciendo
un gobierno capaz de cumplir sus obligaciones
internacionales, mantener el orden, asegurar
la libertad y la justicia y promover el bienestar
general, acordamos y adoptamos, invocando
el favor de Dios, la siguiente Constitución:
TÍTULO
I. DE LA NACIÓN, DE SU FORMA DE GOBIERNO
Y DEL TERRITORIO NACIONAL.
Artículo 1.-
El pueblo de Cuba se constituye en Estado
Independiente y soberano y adopta como forma
de gobierno la republicana.
Artículo 2.-
Componen el territorio de la República,
la Isla de Cuba, así como las islas
y cayos adyacentes que con ella estaban bajo
la soberanía de España hasta
la ratificación del Tratado de París,
de 10 de diciembre de 1898.
Artículo 3.-
El territorio de la República se divide
en las seis provincias que existen actualmente
y con sus mismos límites, correspondiendo
al Consejo Provincial de cada una determinar
sus respectivas denominaciones.
Las Provincias podrán
incorporarse unas a otras o dividirse para
formar nuevas Provincias mediante acuerdo
de los respectivos Consejos Provinciales y
aprobación del Congreso.
TÍTULO
II. DE LOS CUBANOS.
Artículo 4.-
La condición de cubano se adquiere
por nacimiento o por naturalización.
Artículo 5.-
Son cubanos por nacimiento:
| |
1. Los nacidos, dentro o fuera del territorio
de la República, de padres cubanos. |
|
2. Los nacidos en el territorio de la
República de padres extranjeros,
siempre que, cumplida la mayor edad, reclamen
su inscripción como cubanos en
el Registro correspondiente. |
|
3. Los nacidos en el extranjero de padres
naturales de Cuba que hayan perdido la
nacionalidad cubana, siempre que, cumplida
la mayor edad, reclamen su inscripción
como cubanos en el mismo Registro. |
Artículo 6.-
Son cubanos por naturalización:
| |
1. Los extranjeros que, habiendo pertenecido
al Ejército libertador, reclamen
1a nacionalidad cubana dentro de los seis
meses siguientes a la promulgación
de esta Constitución. |
|
2. Los extranjeros que, establecidos
en Cuba antes del 1 de enero de 1899,
hayan conservado su domicilio después
de dicha fecha, siempre que reclamen la
nacionalidad cubana dentro de los seis
meses siguientes a la promulgación
de esta Constitución, o si fueren
menores, dentro de un plazo igual desde
que alcanzasen la mayoría de edad. |
|
3. Los extranjeros que después
de cinco años de residencia en
el territorio de la República,
y no menos de dos desde que declaren su
intención de adquirir la nacionalidad
cubana, obtengan carta de naturalización
con arreglo a las leyes. |
|
4. Los españoles residentes en
el territorio de Cuba al 11 de abril de
1899 que no se hayan inscrito como tales
españoles en los Registros correspondientes
hasta igual mes y día de 1900. |
|
5. Los africanos que hayan sido esclavos
en Cuba y los emancipados comprendidos
en el Artículo 13 del Tratado de
28 de junio de 1835 celebrado entre España
e Inglaterra. |
Artículo 7.-
La condición de cubano se pierde:
| |
1. Por adquirir ciudadanía extranjera. |
|
2. Por adquirir empleo u honores de
otro Gobierno sin licencia del Senado. |
|
3. Por entrar al servicio de las armas
de una Nación extranjera sin la
misma licencia. |
|
4. Por residir el cubano naturalizado
cinco años continuos en el país
de su nacimiento, a no ser por razón
de empleo o comisión del Gobierno
de la República. |
Artículo 8.-
La condición de cubano podrá
recobrarse con arreglo a lo que prescriban
las leyes.
Artículo 9.-
Todo cubano está obligado:
| |
1. A servir a la patria con las armas
en los casos y forma que determinen las
leyes. |
|
2. A contribuir para los gastos públicos
en la forma y proporción que dispongan
las leyes. |
TÍTULO
III. DE LOS EXTRANJEROS.
Artículo 10.-
Los extranjeros residentes en el territorio
de la República se equiparan a los
cubanos:
| |
1. En cuanto a la protección
de sus personas y bienes. |
|
2. En cuanto al goce de los derechos
garantizados en la Sección primera
del Título siguiente, con excepción
de los que en ella se reconocen exclusivamente
a los nacionales. |
|
3. En cuanto al goce de los derechos
civiles, en las condiciones y con las
limitaciones que establezca la Ley de
Extranjería. |
|
4. En cuanto a la obligación
de observar y cumplir las leyes, decretos,
reglamentos y demás disposiciones
que estén en vigor en la República. |
|
5. En cuanto a la sumisión a
la potestad y a las resoluciones de los
Tribunales y demás autoridades
de la República. |
|
16. Y en cuanto a la obligación
de contribuir a los gastos públicos
del Estado, la Provincia y el Municipio. |
TÍTULO
IV. DE LOS DERECHOS QUE GARANTIZA ESTA CONSTITUCIÓN.
SECCIÓN
PRIMERA. DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES.
Artículo 11.-
Todos los cubanos son iguales ante la Ley.
La República no reconoce fueros ni
privilegios personales.
Artículo 12.-
Ninguna ley tendrá efecto retroactivo,
excepto las penales cuando sean favorables
al delincuente o procesado.
Artículo 13.-
Las obligaciones de carácter civil
que nazcan de los contratos o de otros actos
u omisiones que las produzcan no podrán
ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo
ni por el Ejecutivo.
Artículo 14.-
No podrá, imponerse en ningún
caso la pena de muerte por delitos de carácter
político, los cuales serán definidos
por la Ley.
Artículo 15.-
Nadie podrá ser detenido sino en los
casos y en la forma que prescriban las leyes.
Artículo 16.-
Todo detenido será puesto en libertad
o entregado al Juez o Tribunal competente
dentro de las veinticuatro horas siguientes
al acto de la detención.
Artículo 17.-
Toda detención se dejará sin
efecto, o se elevará a prisión,
dentro de las setenta y dos horas de haber
sido entregado el detenido al Juez o Tribunal
competente.
Dentro del mismo plazo se
notificará al interesado la providencia
que se dictare.
Artículo 18.-
Nadie podrá ser preso sino en virtud
de mandamiento de Juez o Tribunal competente.
El auto en que se haya dictado
el mandamiento se ratificará o repondrá,
oído el presunto reo, dentro de las
setenta y dos horas siguientes al acto de
la prisión.
Artículo 19.-
Nadie podrá ser procesado ni sentenciado
sino por Juez o Tribunal competente, en virtud
de leyes anteriores al delito y en la forma
que éstas establezcan.
Artículo 20.-
Toda persona detenida o presa sin las formalidades
legales, o fuera de los casos previstos en
esta Constitución o en las leyes, será
puesta en libertad a petición suya
o de cualquier ciudadano.
La Ley determinará
la forma de proceder sumariamente en este
caso.
Artículo 21.-
Nadie está obligado a declarar contra
sí mismo, ni contra su cónyuge
o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 22.-
Es inviolable el secreto de la correspondencia
y demás documentos privados, y ni aquélla
ni éstos podrán ser ocupados
ni examinados sino por disposición
de Autoridad competente y con las formalidades
que prescriban las leyes. En todo caso se
guardará secreto respecto de los extremos
ajenos al asunto que motiva la ocupación
o examen.
Artículo 23.-
El domicilio, es inviolable y, en consecuencia,
nadie podrá penetrar de noche en el
ajeno sin el consentimiento de su morador,
a no ser para auxiliar o socorrer víctimas
de delito o desastre; ni de día, sino
en los casos y en la forma determinados por
las leyes.
Artículo 24.-
Nadie podrá ser compelido a mudar de
domicilio o residencia sino por mandato de
autoridad competente y en los casos previstos
por las leyes.
Artículo 25.-
Toda persona podrá libremente, y sin
sujeción a censura previa, emitir su
pensamiento, de palabra o por escrito, por
medio de la imprenta o por cualquier otro
procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades
que impongan las leyes, cuando por alguno
de aquellos medios se atente contra la honra
de las personas, el orden social o la tranquilidad
pública.
Artículo 26.-
Es libre la profesión de todas las
religiones, así como el ejercicio de
todos los cultos, sin otra limitación
que el respeto a la moral cristiana y al orden
público.
La Iglesia estará
separada del Estado, el cual no podrá
subvencionar en caso alguno ningún
culto.
Artículo 27.-
Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones
a las Autoridades, de que sus peticiones sean
resueltas y de que se la comunique la resolución
que a ellas recaiga.
Artículo 28.-
Todos los habitantes de la República
tienen el derecho de reunirse pacíficamente
y sin armas y el de asociarse para todos los
fines lícitos de la vida.
Artículo 29.-
Toda persona podrá entrar en el territorio
de la República, salir de él,
viajar dentro de sus límites y mudar
de residencia sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte u otro requisito semejante, salvo
lo que se disponga en las leyes sobre inmigración
y las facultades atribuidas a la Autoridad
en caso de responsabilidad criminal.
Artículo 30.-
Ningún cubano podrá ser expatriado
ni a ninguno podrá prohibírsele
la entrada en el territorio de la República.
Artículo 31.-
La enseñanza primaria es obligatoria,
y así ésta como la de Artes
y Oficios serán gratuitas. Ambas estarán
a cargo del Estado mientras no puedan sostenerlas,
respectivamente, por carecer de recursos suficientes,
los Municipios y las Provincias.
La segunda enseñanza
y la superior estarán a cargo del Estado.
No obstante, toda persona podrá aprender
o enseñar libremente cualquier ciencia,
arte o profesión y fundar o sostener
establecimientos de educación y enseñanza;
pero corresponde al Estado la determinación
de las profesiones en que exija títulos
especiales, la de las condiciones para su
ejercicio, la de los requisitos necesarios
para obtener los títulos y la expedición
de los mismos, de conformidad con lo que establezcan
las leyes.
Artículo 32.-
Nadie podrá ser privado de su propiedad
sino por Autoridad competente y por causa
justificada de utilidad pública, previa
la correspondiente indemnización. Si
no procediere este requisito, los Jueces y
Tribunales ampararán y, en su caso,
reintegrarán al expropiado.
Artículo 23.-
No podrá imponerse en ningún
caso la pena de confiscación de bienes.
Artículo 34.-
Nadie está obligado a pagar contribución
ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos
y cuya cobranza no se hiciere en la forma
prescrita por las leyes.
Artículo 35.-
Todo autor o inventor gozará de la
propiedad exclusiva de su obra o invención
por el tiempo y en la forma que determine
la ley.
Artículo 36.-
La enumeración de los derechos garantizados
expresamente por esta Constitución
no excluye otros que se deriven del principio
de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno.
Artículo 37.-
Las leyes que regulen el ejercicio de los
derechos que esta Constitución garantiza
serán nulas si los disminuyen, restringen
o adulteran.
SECCIÓN
SEGUNDA. DERECHO DE SUFRAGIO.
Artículo 38.-
Todos los cubanos mayores de veintiún
años tienen derecho de sufragio, con
excepción de los siguientes:
| |
1. Los asilados. |
|
2. Los incapacitados mentalmente, previa
declaración judicial de su incapacidad. |
|
3. Los inhabilitados judicialmente por
causa de delito. |
|
4. Los individuos pertenecientes a las
Fuerzas de Mar y Tierra que estuvieren
en servicio activo. |
Las leyes determinarán
la oportunidad, grado y forma en que la mujer
cubana pueda ejercer el derecho de sufragio.
Estas leyes deberán ser acordadas por
las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros componentes de la Cámara
y el Senado de la República.
Artículo 39.-
Las leyes establecerán reglas y procedimientos,
que aseguren la intervención de las
minorías en la formación del
Censo de electores y demás operaciones
electorales y su representación en
el Senado, en la Cámara de Representantes,
en los Consejos provinciales y en los Ayuntamientos.
Artículo 40.-
Las garantías establecidas en los Artículos
decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo,
decimonono, vigésimo segundo, vigésimo
tercero, vigésimo cuarto y vigésimo
octavo de la Sección primera de este
Título no podrán suspenderse
en toda la República ni en parte de
ella sino temporalmente y cuando lo exija
la seguridad del Estado, en caso de invasión
del territorio o de grave perturbación
del orden que amenace la paz pública.
Artículo 41.-
El territorio en que fueren suspendidas las
garantías que se determinan en el Artículo
anterior se regirán durante la suspensión
por la Ley de Orden Público, dictada
de antemano. Pero ni en dicha Ley, ni en otra
alguna, podrá disponerse la suspensión
de más garantías que las ya
mencionadas.
Tampoco podrá hacerse
durante la suspensión declaración
de nuevos delitos ni imponerse otras penas
que las establecidas en las leyes vigentes
al decretarse la suspensión.
Queda prohibido al Poder
Ejecutivo el extrañamiento o la deportación
de los ciudadanos, sin que pueda desterrarlos
a más de ciento veinte kilómetros
de su domicilio, ni detenerlos por más
de diez días, sin hacer entrega de
ellos a la Autoridad judicial ni repetir la
detención durante el tiempo de suspensión
de garantías. Los detenidos no podrán
serlo sino en departamentos especiales de
los establecimientos públicos destinados
a la detención de procesados por causa
de delitos comunes.
Artículo 42.-
La suspensión de garantías de
que se trata en el Artículo cuadragésimo
sólo podrá dictarse por medio
de una ley o, cuando no estuviere reunido
el Congreso, por un Decreto del Presidente
de la República. Pero éste no
podrá decretar la suspensión
más de una vez durante el período
comprendido entre dos legislaturas, ni por
tiempo indefinido, ni mayor de treinta días,
sin convocar al Congreso en el mismo decreto
de suspensión. En todo caso deberá
darle cuenta para que resuelva lo que estime
procedente.
TÍTULO
V. DE LA SOBERANÍA Y LOS PODERES PÚBLICOS.
Artículo 43.-
La soberanía reside en el pueblo de
Cuba y de éste dimanan todos los Poderes
públicos.
TÍTULO
VI. DEL PODER LEGISLATIVO.
SECCIÓN
PRIMERA. DE LOS CUERPOS COLEGISLADORES.
Artículo 44.-
El Poder Legislativo se ejerce por dos Cuerpos
electivos que se denominan: «Cámara
de Representantes» y «Senado», y conjuntamente
reciben el nombre de «Congreso».
SECCIÓN
SEGUNDA. DEL SENADO, SU COMPOSICIÓN
Y ATRIBUCIONES.
Artículo 45.-
El Senado se compondrá de seis Senadores
por Provincia, elegidos en cada una para un
período de nueve años por sufragio
de segundo grado de Compromisarios, que serán
de por mitad mayores y no mayores contribuyentes,
debiendo ser además mayores de edad
y vecinos de términos municipales de
la Provincia o del Distrito Central.
Los Compromisarios senatoriales
del Partido político que hayan obtenido
mayor número de votos en las respectivas
Provincias se reunirán en Asamblea
electoral senatorial y elegirán simultáneamente
dos Senadores en el día y en la forma
determinados por la Ley.
Los Compromisarios senatoriales
del Partido Político que siga en votación
a los de la mayoría en las respectivas
Provincias se reunirán en Asamblea
electoral senatorial y elegirán un
Senador en el día y en la forma determinados
por la Ley.
La elección de los
Compromisarios se hará por los electores
de la Provincia cien días antes de
la de Senadores.
Será además
Senador por derecho propio durante un término
de seis años subsiguientes a la terminación
de su período presidencial el que ocupare
la Presidencia de la República en propiedad.
La inmunidad a que se refiere
el Artículo 43 de la Constitución
no será aplicable al Senador por derecho
propio cuando se tratare de actos realizados
durante su administración como Presidente.
El Senado se renovará
por mitad en cada dos elecciones sucesivas
de las tres que se efectúen en un período
de nueve años.
Artículo 46.-
Para ser Senador se requiere:
| |
1. Ser cubano por nacimiento |
|
2. Haber cumplido treinta y cinco años. |
|
3. Hallarse en el pleno goce de los
derechos civiles y políticos. |
Artículo 47.-
Son atribuciones propias del Senado:
| |
1. Juzgar, constituido en Tribunal de
Justicia, al Presidente de la República
cuando fuere acusado por la Cámara
de Representantes de delito contra la
seguridad exterior del Estado, contra
el libre funcionamiento de los Poderes
Legislativo o Judicial o de infracción
de los preceptos constitucionales. |
|
2. Juzgar, constituido en Tribunal de
Justicia, a los Secretarios del Despacho
cuando fueren acusados por la Cámara
de Representantes de delitos contra la
seguridad exterior del Estado, contra
el libre funcionamiento de los Poderes
Legislativo o Judicial, de infracción
de los preceptos constitucionales o de
cualquier otro delito de carácter
político que las leyes determinen. |
|
3. Juzgar, constituido en Tribunal de
Justicia, a los Gobernadores de las Provincias
cuando fueren acusados por el Consejo
Provincial o por el Presidente de la República
de cualquiera de los delitos expresados
en el párrafo anterior. |
|
Cuando el Senado se constituya en Tribunal
de Justicia será presidido por
el Presidente del Tribunal Supremo y no
podrá imponer a los acusados otras
penas que la de destitución o las
de destitución e inhabilitación
para el ejercicio de cargos públicos,
sin perjuicio de que los Tribunales que
las leyes declaren competentes les impongan
cualquier otra en que hubieren incurrido. |
|
4. Aprobar los nombramientos que haga
el Presidente de la República del
Presidente y Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia; de los Representantes
diplomáticos y Agentes consulares
de la Nación, y de los demás
funcionarios cuyo nombramiento requiere
su aprobación, según las
leyes. |
|
5. Autorizar a los nacionales para admitir
empleos u honores de otro Gobierno o para
servirlo con las armas. |
|
6. Aprobar los Tratados que negociare
el Presidente de la República con
otras naciones. |
Artículo 48.-
La Cámara de Representantes se compondrá
de un Representante por cada veinticinco mil
habitantes o fracción de más
de doce mil quinientos, elegido para un período
de seis años, por sufragio directo
y en la forma que determine la Ley.
La Cámara de Representantes
se renovará por mitad cada tres años.
Cuando el número de
Representantes electos, de acuerdo con la
proporción establecida en el párrafo
primero de este artículo, alcance a
ciento veintiocho, no podrá aumentarse
sino a razón de uno por cada cincuenta
mil habitantes, siempre de acuerdo con el
último censo decenal de población
verificado.
Una ley regulará la
forma en que deberá cumplirse lo dispuesto
en este último párrafo.
Artículo 49.-
Para ser Representante se requiere:
| |
1. Ser cubano por nacimiento o naturalizado
con ocho años de residencia en
la República, contados desde la
naturalización. |
|
2. Haber cumplido veinticinco años
de edad. |
|
3. Hallarse en el pleno goce de los
derechos civiles y políticos. |
Artículo 50.-
Corresponde a la Cámara de Representantes
acusar ante el Senado al Presidente de la
República y a los Secretarios del Despacho
en los casos determinados en los párrafos
1 y 2 del Artículo 47, cuando las dos
terceras partes del número total de
Representantes acordaren en sesión
secreta la acusación.
SECCIÓN
TERCERA. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CUERPOS
COLEGISLADORES.
Artículo 51.-
Los cargos de Senador y de Representante son
incompatibles con cualesquiera otros retribuidos
de nombramiento del Gobierno, exceptuándose
el de catedrático por oposición
de Establecimiento oficial, obtenido con anterioridad
a la elección.
Artículo 52.-
Los Senadores y Representantes recibirán
del Estado una dotación igual para
ambos cargos y cuya cuantía podrá
ser alterada en todo tiempo, pero no surtirá
efecto la alteración hasta que sean
renovados los Cuerpos colegisladores.
Artículo 53.-
Los Senadores y Representantes serán
inviolables por las opiniones y votos que
emitan en el ejercicio de sus cargos. Los
Senadores y Representantes sólo podrán
ser detenidos o procesados con autorización
del Cuerpo a que pertenezcan si estuviese
reunido el Congreso, excepto en el caso de
ser hallados in fraganti en la comisión
de algún delito. En este caso, y en
el de ser detenidos o procesados cuando estuviese
cerrado el Congreso, se dará cuenta,
lo más pronto posible, al Cuerpo respectivo
para la resolución que corresponda.
Artículo 54.-
Las Cámaras abrirán y cerrarán
sus sesiones en un mismo día residirán
en una misma población Y no podrán
trasladarse a otro lugar ni suspender sus
sesiones por más de tres días
sino por acuerdo de ambas.
Tampoco podrán comenzar
sus sesiones ni continuarlas sin la presencia
de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 55.-
Cada Cámara resolverá sobre
la validez de la elección de sus respectivos
miembros y sobre las renuncias que presenten.
Ningún Senador o Representante podrá
ser expulsado de la Cámara a que pertenezca
sino en virtud de causa previamente determinada
y por acuerdo de las dos terceras partes,
por lo menos, del número total de sus
miembros.
Artículo 56.-
Cada Cámara formará su Reglamento
y elegirá de entre sus miembros su
Presidente, Vicepresidente y Secretarios.
Será Presidente del Congreso el que
lo sea del Senado y Vicepresidente el Presidente
de la Cámara de Representantes
SECCIÓN
CUARTA. DEL CONGRESO Y SUS ATRIBUCIONES.
Artículo 57.-
El Congreso se reunirá, por derecho
propio, dos veces al año y permanecerá
funcionando durante cuarenta días hábiles,
por lo menos, en cada legislatura. Una empezará
el primer lunes de abril y la otra el primer
lunes de noviembre.
Se reunirá en sesiones
extraordinarias en los casos y en la forma
que determinen los Reglamentos de los Cuerpos
colegisladores y cuando el Presidente de la
República lo convoque con arreglo a
lo establecido en esta Constitución.
En dichos casos sólo se ocupará
del asunto o asuntos que motiven su reunión.
Artículo 58.-
El Congreso se reunirá en un solo Cuerpo
para proclamar al Presidente de la República,
previa rectificación y comprobación
del escrutinio.
En este caso desempeñará
la Presidencia del Congreso el Presidente
del Senado y en su defecto, el de la Cámara
de Representantes, a título de Vicepresidente
del propio Congreso.
Si del escrutinio para Presidente
resultare que ninguno de los candidatos reuniere
mayoría absoluta de votos o hubiere
empate, el Congreso, por igual mayoría,
elegirá al Presidente de entre los
dos candidatos que hubieren obtenido mayor
número de votos.
Si fueren más de dos
los que se encontraren en este caso por haber
obtenido dos o más candidatos igual
número de votos, elegirá entre
todos ellos el Congreso.
Si en el Congreso resultare
también empate se repetirá la
votación, y si el resultado de ésta
fuere el mismo, el voto del Presidente decidirá.
El escrutinio se efectuará
con anterioridad a la expiración del
término presidencial.
Artículo 59.-
Son atribuciones propias del Congreso:
| |
1. Formar los Códigos y las leyes
de carácter general; determinar
el régimen que deba observarse
para las elecciones generales, provinciales
y municipales; dictar las disposiciones
que regulen y organicen cuanto se relacione
con la Administración general,
la provincial y la municipal, y todas
las demás leyes y resoluciones
que estimare conveniente sobre cualesquiera
otros asuntos de interés público. |
|
2. Discutir y aprobar los presupuestos
de gastos e ingresos del Estado. Dichos
gastos e ingresos, con excepción
de los que se mencionarán más
adelante, se incluirán en presupuestos
anuales y sólo regirán durante
el año para el cual hubieren sido
aprobados. |
|
Los gastos del Congreso, los de la Administración
de Justicia, los de intereses y amortización
de empréstitos y los ingresos con
que deben ser cubiertos tendrán
el carácter de permanentes y se
incluirán en presupuesto fijo,
que regirá mientras no sea reformado
por leyes especiales. |
|
|
3. Acordar empréstitos, pero
con la obligación de votar al mismo
tiempo los ingresos permanentes necesarios
para el pago de intereses y amortización. |
|
Todo acuerdo sobre empréstitos
requiere el voto de las dos terceras partes
del número total de los miembros
de cada Cuerpo colegislador. |
|
4. Acuñar moneda, determinando
su patrón, ley, valor y denominación. |
|
5. Regular el sistema de pesos y medidas. |
|
6. Dictar disposiciones para el régimen
y fomento del comercio interior y exterior. |
|
7. Regular los servicios de comunicaciones
de ferrocarriles, caminos, canales y puertos,
creando los que exija la conveniencia
pública. |
|
8. Establecer las contribuciones e impuestos
de carácter nacional que sean necesarios
para las atenciones del Estado. |
|
9. Fijar las reglas y procedimientos
para obtener la naturalización. |
|
10. Conceder amnistías. |
|
11. Fijar el número de las fuerzas
de mar y tierra y determinar su organización. |
|
12. Declarar, la guerra y aprobar los
Tratados de paz que el Presidente de la
República haya negociado. |
Artículo 60.-
El Congreso no podrá incluir en las
leyes de presupuestos disposiciones que ocasionen
reformas legislativas o administrativas de
otro orden ni podrá reducir o suprimir
ingresos de carácter permanente sin
establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan,
salvo el caso que la reducción o supresión
procedan de reducción o supresión
de gastos permanentes equivalentes, ni asignar
a ningún servicio que deba ser dotado
in el presupuesto anual mayor cantidad que
la propuesta en el proyecto del Gobierno;
pero sí podrá crear nuevos servicios
y reformar o ampliar los existentes por medio
de leyes especiales.
SECCIÓN
QUINTA. DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN
DE LAS LEYES, SU SANCIÓN, Y PROMULGACIÓN.
Artículo 61.-
La iniciativa de las leyes se ejercerá
por cada uno de los Cuerpos colegisladores
indistintamente, y por el Presidente de la
República, por medio de Mensaje.
Artículo 62.-
Todo proyecto de Ley que haya obtenido la
aprobación de los dos Cuerpos colegisladores
y toda resolución de los mismos que
haya de ser ejecutada por el Presidente de
la República deberán presentarse
a éste para su sanción. Si los
aprueba, los autorizará desde luego,
devolviéndolos, en otro caso, con las
objeciones que hiciere, al Cuerpo colegislador
que los hubiere propuesto, el cual consignará
las referidas objeciones íntegramente
en acta, discutiendo de nuevo el proyecto
o resolución.
Si después de esta
discusión dos terceras partes del número
total de los miembros del Cuerpo colegislador
votasen en favor del proyecto o resolución,
se pasará, con las objeciones del Presidente,
al otro Cuerpo, que también lo discutirá,
y si por igual mayoría lo aprueba será
ley. En todos estos casos las votaciones serán
nominales.
Si dentro de los diez días
hábiles siguientes a la remisión
del proyecto o resolución del Presidente,
éste no lo devolviere se tendrá
por sancionado y será ley.
Si dentro de los últimos
diez días de una legislatura se presentare
un proyecto de ley al Presidente de la República
y éste se propusiere utilizar todo
el término que al efecto de la sanción
se le concede en el párrafo anterior,
comunicará su propósito en el
mismo día al Congreso, a fin de que
permanezca reunido, si lo quisiere, hasta
el vencimiento del expresado término.
De no hacerlo así el Presidente se
tendrá por sancionado el proyecto y
será ley.
Ningún proyecto de
ley desechado totalmente, por alguno de los
Cuerpos colegisladores podrá discutirse
de nuevo en la misma legislatura.
Artículo 63.-
Toda ley será promulgada dentro de
los diez días siguientes al de su sanción,
proceda ésta del Presidente o del Congreso,
según los casos mencionados en el Artículo
precedente.
TÍTULO
VII. DEL PODER EJECUTIVO.
SECCIÓN
PRIMERA. DEL EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO.
Artículo 64.-
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente
de la República.
SECCIÓN
SEGUNDA. DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y DE SUS ATRIBUCIONES Y DEBERES.
Artículo 65.-
Para ser Presidente de la República
se requiere:
| |
1. Ser cubano por nacimiento o naturalización,
y en este último caso haber servido
con las armas a Cuba en sus guerras de
Independencia diez años por lo
menos. |
|
2. Haber cumplido cuarenta años
de edad. |
|
3. Hallarse en el pleno goce de los
derechos civiles y políticos. |
Artículo 66.-
El Presidente de la República será
elegido por sufragio de segundo grado, en
un solo día y conforme al procedimiento
que establezca la ley.
El cargo durará seis
años y nadie podrá desempeñar
las funciones de Presidente en dos períodos
consecutivos.
Artículo 67.-
El Presidente jurará o prometerá
ante el Tribunal Supremo de Justicia, al tomar
posesión de su cargo, desempeñarlo
fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la
Constitución y las leyes.
Artículo 68.-
Corresponde al Presidente de la República:
1. Sancionar y promulgar
las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar;
dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso,
los reglamentos para la mejor ejecución
de las leyes, y expedir además los
decretos y las órdenes que para este
fin y para cuanto incumba al gobierno y administración
del Estado creyere convenientes, sin contravenir
en ningún caso lo establecido en dichas
leyes.
2. Convocar a sesiones extraordinarias
al Congreso, o solamente al Senado, en los
casos que señala esta Constitución
o cuando, a su juicio, fuere necesario.
3. Suspender las sesiones
del Congreso cuando, tratándose en
éste de su suspensión, no hubiere
acuerdo acerca de ella entre los Cuerpos colegisladores.
4. Presentar al Congreso,
al principio de cada legislatura y siempre
que lo estimase oportuno, un Mensaje referente
a los actos de la Administración y
demostrativo del estado general de la República,
y recomendar además la adopción
de las leyes y resoluciones que creyere necesarias
o útiles.
5. Presentar al Congreso,
en cualquiera de sus Cámaras y antes
del 15 de noviembre, el Proyecto de los Presupuestos
anuales.
6. Facilitar al Congreso
los informes que éste solicitare sobre
toda clase de asuntos que no exijan reserva.
7. Dirigir las negociaciones
diplomáticas y celebrar tratados con
las otras naciones, debiendo someterlos a
la aprobación del Senado, sin cuyo
requisito no tendrán validez ni obligarán
a la República.
8. Nombrar y remover libremente
a los Secretarios del Despacho, dando cuenta
al Congreso.
9. Nombrar, con la aprobación
del Senado, al Presidente y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia y a los Representantes
diplomáticos y Agentes consulares de
la República, pudiendo hacer nombramientos
interinos de dichos funcionarios cuando en
caso de vacante no está reunido el
Senado.
10. Nombrar, para el desempeño
de los demás cargos instituidos por
la Ley a los funcionarios correspondientes
cuyo nombramiento no esté atribuido
a otras Autoridades.
11. Suspender el ejercicio
de los derechos que se enumeran en el Artículo
40 de esta Constitución, en los casos
y en la forma que se expresan en los Artículos
41 y 42.
12. Suspender los acuerdos
de los Consejos Provinciales y de los Ayuntamientos,
en los casos y en la forma que determina esta
Constitución.
13. Decretar la suspensión
de los Gobernadores de Provincia, en los casos
de extralimitación de funciones y de
infracción de las leyes, dando cuenta
al Senado, según lo que se establezca,
para la resolución que corresponda.
14. Acusar a los Gobernadores
de Provincia en los casos expresados en el
párrafo tercero del Artículo
47.
15. Indultar a los delincuentes
con arreglo a lo que prescriba la Ley, excepto
cuando se trate de funcionarios públicos
penados por delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones.
16. Recibir a los Representantes
diplomáticos y admitir a los Agentes
consulares de las otras Naciones.
17. Disponer, como Jefe Supremo,
de las fuerzas de mar y tierra de la República.
Proveer a la defensa de su territorio, dando
cuenta al Congreso, y a la conservación
del orden interior. Siempre que hubiere peligro
de invasión o cuando alguna rebelión
amenazare gravemente la seguridad pública,
no estando reunido el Congreso, el Presidente
lo convocará sin demora para la resolución
que corresponda.
Artículo 69.-
El Presidente no podrá salir del territorio
de la República sin autorización,
del Congreso.
Artículo 70.-
El Presidente será responsable ante
el Tribunal Supremo de Justicia por los delitos
de carácter común que cometiere
durante el ejercicio de su cargo; pero no
podrá ser procesado sin previa autorización
del Senado.
Artículo 71.-
El Presidente recibirá del Estado una
dotación, que podrá ser alterada
en todo tiempo; pero no surtirá efecto
la alteración sino en los dos períodos
presidenciales siguientes a aquel en que se
acordare.
TÍTULO
VIII. DE LA SUSTITUCIÓN DEL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA Y DE LAS ELECCIONES.
Artículo 72.-
Por falta temporal del Presidente de la República,
se encargará inmediatamente y con carácter
interino del ejercicio del Poder Ejecutivo
el Secretario de Estado que esté desempeñando
ese cargo en propiedad, y, en su defecto,
el Secretario de Despacho en propiedad a quien
le correspondiere según el orden en
que aparezca en la ley. En todo caso, el Secretario
que deba ocupar el cargo tendrá que
reunir necesariamente las mismas condiciones
de elegibilidad que se exigen para ser Presidente
de la República.
A falta de Secretarios del
Despacho que deban ocupar el cargo de Presidente
de la República interino, por cualquier
causa, lo desempeñará con el
mismo carácter de interino el Presidente
del Tribunal Supremo de Justicia, o el que
haga sus veces, y, en defecto de éstos,
el Magistrado de dicho Tribunal de mayor edad.
Artículo 73.-
Cuando la falta del Presidente fuere definitiva,
será sustituido interinamente en la
forma señalada en el Artículo
anterior.
Inmediatamente que ocurra
la vacante se convocará para la elección
presidencial. Tendrá efecto ésta
a los sesenta días siguientes a la
fecha en que se produzca la vacante.
Artículo 74.-
Si la vacante definitiva se produjere, la
elección del nuevo Presidente se hará
por el espacio de tiempo que aquél
le faltare cumplir de su período.
No podrá ser elegido
Presidente de la República, para cubrir
la vacante producida, la persona que ocupare
o hubiese ocupado interinamente la Presidencia
de la República.
Artículo 75.-
Cada tres años se celebrarán
elecciones en todo el territorio de la República
para cubrir los cargos que deban vacar en
el año siguiente al de la elección.
TÍTULO
IX. DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO.
Artículo 76.-
Para el ejercicio de sus atribuciones tendrá
el Presidente de la República los Secretarios
del Despacho que determine la Ley, debiendo
recaer el nombramiento de éstos en
ciudadanos cubanos que se hallen en el pleno
goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 77.-
Todos los decretos, órdenes y resoluciones
del Presidente de la República habrán
de ser refrendados por el Secretario del Ramo
correspondiente, sin cuyo requisito carecerán
de fuerza obligatoria y no serán cumplidos.
Artículo 78.-
Los Secretarios serán personalmente
responsables de los actos que refrenden, y,
además, solidariamente, de los que,
juntos, acuerden o autoricen. Esta responsabilidad
no excluye la personal y directa del Presidente
de la República.
Artículo 79.-
Los Secretarios del Despacho serán
acusados por la Cámara de Representantes
ante el Senado, en los casos que se mencionan
en el párrafo segundo del Artículo
47.
Artículo 80.-
Los Secretarios del Despacho recibirán
del Estado una dotación que podrá
ser alterada en todo tiempo; pero no surtirá
efecto la alteración sino en los períodos
presidenciales siguientes a aquel en que se
acordare.
TÍTULO
X. DEL PODER JUDICIAL.
SECCIÓN
PRIMERA. DEL EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL.
Artículo 81.-
El Poder Judicial se ejerce por un Tribunal
Supremo de Justicia y por los demás
Tribunales que las leyes establezcan. Estas
regularán sus respectivas organización
y facultades, el modo de ejercerlas y las
condiciones que deban concurrir en los funcionarios
que los compongan.
SECCIÓN
SEGUNDA. DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 82.-
Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal
Supremo de Justicia se requiere:
| |
1. Ser cubano por nacimiento. |
|
2. Haber cumplido treinta
y cinco años de edad. |
|
3. Hallarse en el pleno
goce de los derechos civiles y políticos
y no haber sido condenado a pena aflictiva
por delito común. |
|
4. Reunir, además,
alguna de las circunstancias siguientes: |
|
Haber ejercido, en Cuba,
durante diez años por lo menos,
la profesión de abogado, o desempeñado,
por igual tiempo, funciones judiciales;
o explicado, el mismo número de
años, una Cátedra de Derecho
en Establecimiento Oficial de enseñanza. |
|
Podrán ser también
nombrados para los cargos de Presidente
y Magistrados del Tribunal Supremo, siempre
que reúnan las condiciones de los
números 1, 2. y 3. de este Artículo: |
|
|
a) Los que hubieren ejercido, en la
Magistratura, cargo de categoría
igual o inmediatamente inferior, por el
tiempo que determine la ley. |
|
|
b) Los que, con anterioridad a la promulgación
de esta Constitución, hubieren
sido Magistrados del Tribunal Supremo
de la Isla de Cuba. |
|
El tiempo de ejercicio de
funciones judiciales se computará
como de ejercicio de la Abogacía,
al efecto de capacitar a los Abogados
para poder ser nombrados Magistrados del
Tribunal Supremo. |
Artículo 83.-
Además de las atribuciones que le estuvieren
anteriormente señaladas y de las que
en lo sucesivo le confieran las leyes, corresponden
al Tribunal Supremo las siguientes:
| |
1. Conocer de los recursos de casación. |
|
2. Dirimir las competencias entre los
Tribunales que le sean inmediatamente
inferiores o no tengan un superior común. |
|
3. Conocer de los juicios en que litiguen
entre sí el Estado, las Provincias
y los Municipios. |
|
4. Decidir sobre la constitucionalidad
de las leyes, decretos y reglamentos,
cuando fuere objeto de controversia entre
partes. |
SECCIÓN
TERCERA. DISPOSICIONES GENERALES ACERCA DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Artículo 84.-
La justicia se administrará gratuitamente
en todo el territorio de la República.
Artículo 85.-
Los Tribunales conocerán de todos los
juicios, ya sean civiles, criminales o contencioso-administrativos.
Artículo 86.-
No se podrán crear, en ningún
caso ni bajo ninguna denominación,
Comisiones judiciales ni Tribunales extraordinarios.
Artículo 87.-
Ningún funcionario del orden judicial
podrá ser suspendido ni separado de
su destino o empleo sino por razón
de delito u otra causa grave, debidamente
acreditada, y siempre con su audiencia.
Tampoco podrá ser
trasladado sin su consentimiento, a no ser
por motivo evidente de conveniencia pública.
Artículo 88.-
Todos los funcionarios del orden judicial
serán personalmente responsables, en
la forma que determinen las leyes, de toda
infracción de ley que cometieren.
Artículo 89.-
La dotación de los funcionarios del
orden judicial no podrá ser alterada
sino en períodos mayores de cinco años,
y por medio de una Ley. Esta no podrá
asignar distintas dotaciones a cargos cuyo
grado, categoría y funciones sean iguales.
Artículo 90.-
Los Tribunales de las fuerzas de mar tierra
se regularán por una ley orgánica
especial.
TÍTULO
XI. DEL RÉGIMEN PROVINCIAL.
SECCIÓN
PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 91.-
La Provincia comprende los términos
municipales enclavados dentro de sus límites.
La Provincia de La Habana
comprenderá, además, a todos
los efectos, el Distrito Central. Tendrá
éste los límites que la Ley
determine. La Ley determinará también
la forma de gobierno del Distrito y todo lo
que con el mismo se relacione, sin alterar
|